REPARACION DEL DAÑO


Dicho precepto normativo se encuentra relacionado con lo dispuesto en el artículo 1930, que expresa lo siguiente: "Si el animal que hubiera causado el daño fuere excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal, mientras que el artículo 1932 en su fracción VI del Código nos dice que, igualmente responderán los propietarios de animales nocivos a la salud por los daños que causen.

El propio Código nos señala que las acciones para exigir la reparación de los daños causados por cualquier animal, prescribe en dos años a partir del día en que se haya causado el daño. (artículos 1161, fracción IV 1934), esto es, la responsabilidad civil esta a cargo del dueño del animal.

En nuestro derecho existe la posibilidad de dar una solución al problema que representaría el tratar de apropiarse de algún perro de la calle, en razón que el Código Civil dentro del Título Cuarto, en su capítulo II, De la apropiación de los animales, se consignan diferentes situaciones respecto de la tenencia de los animales en general, no obstante, en caso de los perros de la calle, resulta ser aplicable, toda vez que cuando algún can no tenga marca alguna pero que se encuentren dentro de una propiedad, se presume que tal animal es del dueño de ésta.

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